Original language

Spanish

Country
Spain
Date of text
Status
Unknown
Type of court
National - higher court
Sources
Court name
Tribunal Supremo
Seat of court
Madrid
Reference number
3947/2008
Free tags
Water
Justice(s)
Trillo Torres., R.
Abstract
El presente caso tiene origen en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de diciembre de 2003, por la que se modificó la autorización de vertido de 13 de septiembre de 1995, al incorporar la condición referente al canon de control de vertido. El Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el mencionado recurso, motivo por el cual la recurrente interpuso el presente recurso de casación. La recurrente alega que, en base al texto refundido de la Ley de Aguas, y teniendo en cuenta que el canon de control de vertidos es una tasa, únicamente puede exigirse el pago de una tasa en el caso de que se preste el servicio o se realice la actividad que la norma de creación ha considerado como vinculado a la exigencia de la tasa. La recurrente pone de manifiesto que la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva en el desarrollo legislativo y gestión del medio ambiente, aguas y obras hidráulicas, siendo la Agencia Catalana del Agua la encargada de llevar a cabo el control medioambiental de la cuenca del Ebro en Cataluña, de forma que la autoridad de la Confederación Hidrográfica del Ebron no puede establecer una tasa para el control de los vertidos al dominio público hidráulico destinado al estudio, control, prevención y mejora del medio receptor en la cuenca hidrográfica del Ebro, en su zona catalana, ya que no es la administración actuante en esta materia. El Tribunal Supremo señala que la cuestión que ha de resolverse es la relativa a la constitucionalidad del artículo 51.1 de la Ley Nº 6/2001 de las Cortes de Aragón, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, pues el Reglamento impugnado tiene su base en dicho precepto, del cual es ejecución y desarrollo. El mencionado artículo establece que "El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiestan a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas". El Tribunal además aclara que la constitucionalidad del precepto habrá que examinarla más que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio hidráulico, desde la perspectiva de la doble imposición, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución , que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Aragón en su artículo 35. Asimismo señala que la protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza mediante estos dos tipos de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa; 2) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa que devenga un canon y que puede determinar también la constitución de una fianza. Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Aragonesa 6/2001, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido a la explotación y, en su caso, la construcción de las obras de saneamiento y depuración de competencia de la Comunidad Autónoma. En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de quien contamina paga. A raíz de estas disposiciones y principios, el Tribunal desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Lleida.