Original language
Spanish
Country
Argentina
Date of text
Status
Unknown
Type of court
National - higher court
Sources
Court name
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Seat of court
Buenos Aires
Reference number
A. 1722. XLII
Justice(s)
Argibay, C.M.
Lorenzetti, R.L.
Highton de Nolasco, E.I.
Fayt, C.S.
Petracchi, E.S.
Maqueda, J.C.
Abstract
El presente caso se origina en la demanda de recomposición y saneamiento de la cuenca del Río Reconquista presentada por la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas contra la Provincia de Buenos Aires y contra el Estado Nacional. La demandante solicitaba asimismo la citación como tercero obligado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La parte actora señalaba un vuelco de la contaminación hacia el Río Tigre, a raíz de diferencias de cotas hídricas entre el canal aliviador y el Río Reconquista. Según la demandante, dicha contaminación era producida por vuelcos orgánicos e inorgánicos, industriales y domiciliarios, de la zona que recorre el cauce del Río Reconquista. Sostenía que ello contribuyó a la alteración natural del balance hídrico de la cuenca, provocando la elevación de la napa freática de todo su recorrido, y también a la propensión a las inundaciones de toda su cuenca. Con la demanda promovida ante la Corte Suprema solicitaba un plan de ordenamiento ambiental y sanitario, exponiendo los fundamentos de la acción de recomposición entablada y solicitando el dictado de las medidas cautelares para proteger la salud de los habitantes ribereños y demás damnificados. La parte actora alegaba la responsabilidad del Estado Nacional en virtud de las facultades exclusivas que le competen en cuanto a la regulación y control de las vías navegables (art. 75 de la Constitución Nacional), y en su condición de primer responsable de la tutela y del cumplimiento del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo sobre la Cuenca del Plata. Por otra parte, responsabilizaba a la Provincia de Buenos Aires, por tener el dominio originario sobre los recursos naturales existentes en su territorio.
La Corte Suprema afirma que la presente causa no corresponde a su competencia originaria. Según la Corte, el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, o que invoque la responsabilidad del Estado Nacional en la tutela y cumplimiento del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, carece de fundamento, ya que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácternacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada. La Corte observa que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. En definitiva, la Corte considera que es sólo la Provincia de Buenos Aires quien deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para lograr la recomposición del medio ambiente que se dice afectado, en el caso en que se determine que ha incurrido en actos u omisiones en el ejercicio de facultades propias, cual es su poder de policía en materia ambiental. A este respecto, la Corte añade que no se vislumbra que la situación denunciada por la actora pudiera afectar al ambiente más allá de los límites de la provincia en que se generó el factor degradante y que, en definitiva, no existen elementos que autoricen a considerar a la Nación parte sustancial en la causa. La sentencia declara que la causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.