Original language
Spanish
Country
Peru
Date of text
Status
Unknown
Type of court
National - higher court
Sources
Court name
Tribunal Constitucional
Seat of court
Lima
Reference number
300-2002
Justice(s)
Toma, G.
Orlandini, A.
Marsano, E.
Abstract
Las empresas recurrentes, concesionarias de derechos mineros, interpusieron acciones de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con objeto de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal por la cual se declaró el cerro Quilish y las microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande Zona Reservada Protegida Municipal Provincial, la misma en la que los recurrentes ejercitaban su derecho a la exploración y explotación de recursos minerales. Las recurrentes alegaron que la Municipalidad de Cajamarca no sería competente para declarar zona reservada alguna, ya que dicha atribución le corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo y que la ordenanza cuya inaplicación se solicita, al ser de naturaleza autoaplicativa, vulnera sus derechos de propiedad y a la libertad de trabajo. La demandada se opuso señalando que corresponde a las entidades ediles velar por la conservación de la flora y la fauna de sus localidades, y que si bien la creación de áreas naturales protegidas se realiza por Decreto Supremo, la ordenanza cuya inaplicación se pretende sólo se limita a declarar al cerro Quilish y a algunas microcuencas como zona reservada protegida municipal.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedentes las demandas, considerando que la Municipalidad de Cajamarca había actuado dentro de las atribuciones y la autonomía que le confieren la Constitución y la ley. Consideró, además, que no ha sido violado el derecho de propiedad, puesto que las demandantes no son propietarias del suelo en el que se encuentran las concesiones mineras de las cuales son titulares, ya que la propiedad de los recursos o fuentes naturales le corresponde al Estado.
Para la resolución de la causa, el Tribunal Constitucional señala que la declaración de área natural protegida conlleva a que se constituya en patrimonio de la nación y sea objeto de dominio público, lo que genera que la propiedad no puede ser transferida a particulares. En ese orden de ideas, el Tribunal recapitula los propósitos de la declaración de área natural. Observa que los gobiernos locales pueden determinar, sobre la base de sus planes de ordenamiento territorial y en el exclusivo ámbito de su competencia y jurisdicción, las áreas destinadas a complementar las acciones de conservación de la diversidad biológica, de recreación y educación a la población de su jurisdicción, siempre que no estén comprendidas en los ámbitos de las Áreas Naturales Protegidas. Señala asimismo que el artículo 191° de la Constitución establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local, y como tales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Por su parte, el inciso 3) del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades contempla, como una de las funciones de dichas entidades, el velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las autoridades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción.
Dentro de este contexto, el Tribunal Constitucional considera que si bien es cierto que las municipalidades carecen de facultades para crear una Zona Reservada Protegida Provincial, también es cierto que pueden establecer la creación de Áreas de Conservación Municipal. En consecuencia, el Tribunal declara que las empresas recurrentes tienen expedito su derecho a realizar las labores de prospección y exploración sobre las concesiones otorgadas en su favor. En atención a que el derecho a la libertad de trabajo se ejerce con sujeción a la ley, y ante la eventualidad de que, posteriormente, la actividad minera de explotación pudiera provocar daños intolerables en el ambiente y, lo más importante, afectar la vida y salud física de las poblaciones aledañas al cerro Quilish, se debe realizar, previamente a la explotación, un completo estudio de impacto ambiental, a ejecutarse por empresas o instituciones debidamente certificadas y que ofrezcan absoluta imparcialidad y contar con las autorizaciones gubernamentales que la ley exige. La autoridad estatal encargada de solicitar y aprobar los estudios de impacto ambiental vinculados a las labores de explotación, deberá exigir no sólo el cumplimiento de las pautas generales previstas en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, sino que, además consignará otras a seguir que sean necesarias para la defensa de los derechos fundamentales y demás bienes que la Constitución reconoce y defiende, para lo cual solicitará la opinión de las municipalidades correspondientes.