Original language
Spanish
Country
Peru
Date of text
Status
Unknown
Type of court
National - higher court
Sources
Court name
Tribunal Constitucional
Seat of court
Lima
Reference number
2473-2009
Justice(s)
Miranda, A.
Orlandini, A.
Hayen, C.
Abstract
En la presente causa se examina el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Lino Ureta contra la resolución de fecha 16 de enero del 2009 expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. En 2006 el recurrente había interpuesto demanda contra el director de Programa Sectorial II Unidad de Gestión Educativa Local N° 7 del Ministerio de Educación, solicitándole que no siga la construcción del complejo deportivo en la institución educativa básica especial de Surquillo por resultar vulneratoria de sus derechos a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado.
Para la resolución del caso el Tribunal se basa en el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, que establece que los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. El Tribunal interpreta esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Entonces, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él. Por consiguiente, el Tribunal declara improcedente la demanda.
Cabe asimismo destacar las observaciones contenidas en el voto del magistrado Landa Arroyo en lo referente al derecho fundamental de la persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. El magistrado señala que en cuanto al objeto mismo de este derecho, no sólo debe pensarse en el entorno natural propiamente dicho incluyendo el aire, las aguas, el suelo, el subsuelo, el clima, la flora, la fauna, los paisajes y aquellos lugares apreciables por su belleza natural, sino que debe pensarse que el alcance de este derecho incluye también al disfrute de un entorno urbano, en el que la mayor parte de la población pasa casi toda su existencia. Y esto es así, debido a que en dicho entorno se hallan algunos de los elementos naturales que forman parte del medio ambiente, el aire, el agua y las costas en las ciudades con litoral, sin olvidar los parques y jardines cuya conservación y disfrute deben incluirse en nuestro derecho.