Original language
Español
Country
Argentina
Date of text
Status
Unknown
Type of court
National - higher court
Sources
Justice(s)
Maqueda., J.C.
Highton de Nolasco, E.I.
Fayt, C.S.
Petracchi, E.S.
Abstract
En el presente caso la Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica inicia demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n. 1 contra las siguientes empresas: YPF S.A., Ipako Industrias Petroquímicas Argentinas S.A., Petroquen Petroquímica Ensenada S.A. y Air Liquide Argentina S.A. El objeto de la demanda es obtener el cese inmediato de la contaminación de los canales Este y Oeste del Partido de Ensenada, del Río Santiago y de la parte pertinente del Río de la Plata, donde aquél desemboca, como así también su recomposición y saneamiento total. La actora pretende asimismo que se condene a las demandadas al desarrollo de un sistema adecuado de tratamiento de los residuos peligrosos y que se disponga su seguimiento por un comité técnico especializado. La Asociación actora atribuye responsabilidad a las demandadas, cuyas plantas industriales están ubicadas en el Polo Petroquímico Ensenada - Berisso, en tanto vierten sus desechos y efluentes a los canales Este y Oeste del Río Santiago, en los que se habría detectado una elevada concentración de hidrocarburos y metales pesados en el agua y en el suelo, producto de los procesos de refinamiento, destilación, tratamiento y manejo del petróleo y sus derivados que realizan dichas empresas.
La Corte sin embargo considera que el hecho de que la demandante sostenga que la presente causa concierne a normas de naturaleza federal, no funda de por sí la competencia originaria del Tribunal en razón de la materia, pues esta jurisdicción procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea predominante en la causa, pero no cuando, como sucede en el caso, se incluyen también temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada. La Corte añade que, si bien la Constitución establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, también reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas. En este sentido, la Corte observa que los canales Este y Oeste del Río Santiago, cuya recomposición se pretende, están ubicados en la Provincia de Buenos Aires, y que la contaminación denunciada, atribuida al derrame de desechos y efluentes derivados de las actividades que realizan las empresas demandadas, también encontraría su origen en territorio de ese Estado provincial. Si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional referido, continúa la Corte, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante, que en el caso en cuestión se encuentra en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, la sentencia concluye declarando que esta causa no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.